El espinoso tema del valor de referencia: ¿Puedo pagar el impuesto por un valor inferior? ¿Qué ocurre si lo hago?

El espinoso tema del valor de referencia:
¿Puedo pagar el impuesto por un valor inferior? ¿Qué ocurre si lo hago?

Conviene recordar, como norma básica que, conforme al artículo 191de la LGT:Final del formulario

Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve como no cubrir el valor de referencia correctamente consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

Así las cosas, tenemos que si no pago lo que la normativa del impuesto me dice que tengo pagar, me expongo a ser sancionado.

Esto nos lleva a comprobar lo que, según  la normativa de cada impuesto, supone una correcta autoliquidación del tributo:

Conforme al artículo 9 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones:

Constituye la base imponible del impuesto (Valor de referencia):

  1.  En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
  2.  En las donaciones y demás transmisiones lucrativas »inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
  3.  En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

Por su parte, el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que la base imponible del impuesto está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.  En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

Como de la normativa de ambos impuestos resulta que, tratándose de bienes inmuebles,  tengo que pagar por el valor de referencia salvo que, sólo en el caso del ITÂJD, el valor declarado sea superior, si liquido una herencia, donación o seguro por un valor distinto del de referencia o una compraventa u otro negocio de transmisión onerosa por un valor inferior del de referencia o por el de referencia si es inferior al precio o contraprestación,  estaré incumpliendo la normativa que regula ambos impuestos y, en consecuencia, estaría cometiendo una infracción tributaria por  dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo

Hemos visto que la base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

Así, por ejemplo,  si yo he declarado (precio de compra de un inmueble) el de 80.000, al tipo gravamen en Valencia del 10% y he  pagado 8.000 euros, siendo el de valor  de referencia de 90.000, puesto que en la autoliquidación tendría que haber pagado 9000, he pagado de menos 1000 y ésta es la base de la sanción.

Valor de referencia

Como la infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación, la sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

Por tanto, si la base de la sanción es de 1000, la sanción será del 50% de 1.000, por tanto, de 500 euros.

Por supuesto que puedo no estar de acuerdo con el valor de referencia. En ocasiones, puede que esto ocurra porque haya una inconsistencia en el Catastro que haya llevado a que el valor de referencia sea superior (por ejemplo, que la finca en el Catastro tenga más metros de los que en realidad tiene). En tal caso, puede solicitarse la rectificación previa del valor en el Catastro u, obtenida después la rectificación, solicitar una devolución de ingreso indebido.

Pero si el desacuerdo no se basa en una inconsistencia del Catastro sino en otra cosa (el estado de la construcción, las circunstancias del mercado) pueden los obligados tributarios solicitar una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos, en cuyo caso resuelva la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada. En otro post ya habíamos estudiado la forma de recurrir.

 

Leer más

valor de referencia
MARÍA DE LOS REYES SÁNCHEZ MORENO
Scroll al inicio