El nuevo proyecto de ley concursal.

Como ya estamos acostumbrados en el ámbito concursal, volveremos a enfrentarnos a un texto nuevo (un nuevo proyecto de ley concursal) que cambia en mucho la situación preconcursal, una vez se ha constatado que ciertos instrumentos por los que se apostó no han cumplido su función.

El Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo,  transpone la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

LOS PLANES DE REESTRUCTURACIÓN

En primer lugar, se introducirán en nuestro sistema los denominados planes de reestructuración, un instrumento preconcursal dirigido a evitar la insolvencia, o a superarla, que posibilita una actuación en un estadio de dificultades previo al de los vigentes instrumentos preconcursales, sin el estigma asociado al concurso y con características que incrementan su eficacia. Su introducción incentivará una reestructuración más temprana, y por tanto con mayores probabilidades de éxito, y contribuirá a la
descongestión de los juzgados y por tanto a una mayor eficiencia del concurso.

En la regulación de los planes de reestructuración se ha preservado el carácter flexible de los anteriores acuerdos de refinanciación y se han incorporado elementos que les otorgan mayor eficacia que a estos últimos, como la posibilidad de arrastre de clases disidentes, sujeta al cumplimiento de ciertas salvaguardas para los
acreedores, que constituye el núcleo del modelo.

Por otro lado, y con una finalidad facilitadora y de reducción de costes, la Ley prevé la elaboración de unos modelos oficiales de planes de reestructuración que podrán ser utilizados preferentemente por las pequeñas y medianas empresas. En
este caso, la Ley exime de la intervención notarial para la formalización del plan y de la certificación del auditor.

PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD Y SUS DOS MODALIDADES: LA EXONERACIÓN CON LIQUIDACIÓN Y LA EXONERACIÓN CON PLAN DE PAGOS

Con el Proyecto de Ley se configura un nuevo procedimiento de segunda oportunidad que se quiere más eficaz, ampliando la relación de deudas exonerables y articulando dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos.

Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración
provisional con plan de pagos, puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación. Con estas dos rutas o itinerarios para la exoneración del pasivo, nuestro derecho se aproxima a otros como el derecho
norteamericano.

Se ha considerado oportuno derogar la regla que imponía al deudor que quería beneficiarse de la exoneración haber intentado infructuosamente un acuerdo extrajudicial de pagos, al considerar, por una parte, que de ella resultaba una
discriminación injustificada entre los distintos tipos de deudores y, por otra, que no parece que beneficie al deudor, a sus acreedores o a la economía en general que el deudor proponga una solución preconcursal en aquellos casos en los que esté
completamente convencido de la imposibilidad de llegar a un acuerdo con una mayoría suficiente de sus acreedores.

De esta forma, el deudor persona natural que se encuentre en insolvencia actual o inminente, deberá acudir al concurso para poder
beneficiarse de la exoneración, pero sin necesidad de perder tiempo o incurrir en el coste de intentar una solución preconcursal en cuyo éxito no confíe.

Es de jusiticia reconocer que el acuerdo extrajudicial de pagos y la figura del mediador concursal no han funcionado. Y sobre todo no ha funcionado por falta de medios para desarrollar un sistema de verdadera mediación profesionalizada y, por supuesto, pagada, que sí funciona en otros países, pues el que la ley llamaba mediador concursal, como ya se repitió en muchas ocasiones por los expertos en la materia, nada tenía de mediador.

EL CONVENIO DE ACREEDORES

En la nueva Ley se presta especial atención al convenio del concursado con los acreedores a fin de potenciar esta solución, de forma que se suprime el convenio anticipado, se suprime la Junta de acreedores y se establece un régimen de aprobación
muy parecido al previsto para los acuerdos de reestructuración.

La supresión del convenio anticipado es consecuencia lógica de la articulación de un derecho preconcursal. La supresión de la junta de acreedores -a la que el derecho en vigor dedica
especial atención- se enmarca dentro de la necesaria simplificación de la tramitación del concurso de acreedores, que también es uno de los objetivos de la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio.

Por lo que a la actuación notarial se refiere, la adhesión o la oposición a la propuesta de convenio habrá de efectuarse por escrito con firma indubitada que se entregará o remitirá a la administración concursal con acreditación de la identidad del firmante y, en su caso, de las facultades representativas que tuviere. Y la legitimación de firmas  y la acreditación de facultades representativas es una de las funciones habituales del notario que facilitan la formulación de las adhesiones u oposiciones al convenio.

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MARÍA DE LOS REYES SÁNCHEZ MORENO
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