¿Qué son las legítimas y la desheredación?

¿Qué son las legítimas?

 

Cuando una persona viene a la notaría a hacer su testamento, dependiendo de sus circunstancias, puede disponer o no libremente de sus bienes.

Así, si la persona no tiene descendientes, ni ascendientes ni cónyuge, puede decidir libremente a quién dejar su herencia sin ninguna limitación.

Pero si tiene descendientes, ascendientes o cónyuge ya no puede disponer libremente de todos sus bienes, pues éstos tienen derecho a la legítima.

¿Y que son las legítimas? Las legítimas son una parte de la herencia que por Ley debe entregarse a determinados parientes del testador.

Así pues, si el testador tiene hijos o descendientes, dos terceras partes de su herencia deben pasar a ellos y solo un tercio de la misma podrá dejárselo a quien quiera. De los dos tercios que necesariamente deben ir a los hijos o descendientes, uno se reparte por partes iguales entre los hijos. Y si alguno de los hijos no puede heredar le representan sus descendientes. Es la llamada legítima estricta. Y el otro tercio puede el testador repartirlo libremente entre los hijos o descendientes. Es el llamado tercio de mejora.

Si el testador no tiene descendientes, pero sí ascendientes, deberá dejar a estos la mitad de la herencia. Pero si estuviese casado la legítima de los ascendientes se reduce a un tercio de sus bienes.

Por último, si el testador está casado, también debe dejarle a su cónyuge parte de la herencia. A diferencia de las legítimas de los ascendientes y descendientes la legítima del cónyuge viudo no es en propiedad sino en usufructo y es compatible con las otras, siendo de diferente alcance según con quien concurra a la herencia. Así pues, tendrá derecho al usufructo del tercio de mejora, sin concurre con descendientes, al usufructo de la mitad de la herencia si concurre con ascendientes, y al usufructo de dos terceras partes de la herencia si no concurre con ascendientes ni descendientes del causante.

 

¿Qué es la desheredación?

 

La desheredación consiste en excluir al heredero forzoso de la legítima a la que tiene derecho por Ley. Ha de hacerse en el propio testamento expresando la causa por la cual no se quiere dejar nada a esa persona.

Y aquí viene el problema porque la desheredación debe hacerse basándose en una causa tasada por la Ley, que además debe ser probada por los herederos si el desheredado la negare. Es decir, no basta manifestar el motivo por el cual no se quiere dejar nada a esa persona, sino que ese motivo debe estar tipificado por la Ley para posibilitar la desheredación.

Por remisión a las cusas de indignidad son justas causas para desheredación las siguientes: los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos; los que fueren condenados en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes; los que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa; el que con amenaza, fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o cambiarlo y el que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviera hecho, o suplantare o alterare otro posterior.

Pero además, los hijos pueden desheredar a sus padres y demás ascendientes si éstos hubieran perdido la patria potestad, si hubiesen negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo y si uno de los padres hubiese atentado contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

Un cónyuge puede desheredar al otro si éste hubiese incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales, si hubiese incurrido en causa que diera lugar a la pérdida de la patria potestad, si hubiese negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge, o si hubiese atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

Y, por último, los padres pueden desheredar a sus hijos y demás descendientes si éstos, les hubiesen negado, sin motivo legítimo, los alimentos o si les hubiesen maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

En la mayoría de las ocasiones, cuando un padre quiere desheredar a un hijo no se han dado esas circunstancias, pero sí un abandono por parte del hijo que causa en el padre un daño psicológico.

 

¿Cabe la desheredación de un hijo por maltrato Psicológico?

 

Pues hasta hace recientemente poco tiempo no era posible, dado que el Código civil establecía como principales causas de desheredación o bien el maltrato de obra, es decir, que el hijo hubiera pegado al padre, o bien la injuria de palabra, es decir que el hijo hubiera insultado al padre.

En muchas ocasiones la persona que viene a hacer testamento con el firme propósito de desheredar a su hijo, debe reconocer que su hijo ni le ha pegado ni le ha insultado, simplemente le ha abandonado. Pero ese comportamiento del hijo le ha causado más perjuicio que una bofetada o un insulto. Le ha causado un perjuicio psicológico grave, un sufrimiento patente, hasta el punto de no querer darle nada a ese hijo.

Esas circunstancias fueron apreciadas por el Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015, que interpretaron que el abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico que puede considerarse como maltrato de obra a los efectos de desheredación del artículo 853.2 del Código Civil Español. Es decir, según el Tribunal Supremo sí hay causa de desheredación pues el maltrato psicológico es una especie de maltrato de obra. Podríamos decir que aunque no haya habido bofetada física al padre, sí ha habido una bofetada emocional.

Así pues esas sentencias y otras muchas posteriores, como, por ejemplo, la de 27 de junio de 2018, lo han admitido siempre que:

  1. a) Se establezca la causa expresamente en el testamento, es decir, que no sea una mera manifestación del testador.
  2. b) Que el maltrato sea imputable al desheredado, es decir, que la falta de relación entre el padre y el hijo sea debida a un comportamiento exclusivo de este último,
  3. c) Y que dicho comportamiento haya sido reiterado, es decir, que no haya sido una acción aislada sino un comportamiento perpetuado en el tiempo.

Por último:

  1. a) El desheredado tiene que tener capacidad para realizar la conducta que se le imputa como maltrato psicológico. Por ejemplo, no se le pueden imputar hechos realizados cuando el hijo era menor de edad.
  2. b) Si el desheredado niega la causa de desheredación es el heredero el que debe probarla. Por ello se recomienda que, bien en el testamento, o bien en documento notarial aparte, se documenten las pruebas de la desheredación. Si no se llega a probar el desheredado tendrá derecho a su legítima estricta.
  3. c) La desheredación no tiene lugar si ha habido, después de firmar el testamento, reconciliación entre el testador y su hijo desheredado, debiendo probar dicha reconciliación el hijo.
  4. d) Y los hijos del desheredado, que son también descendientes del testador, tienen derecho a su legítima estricta.

 

Autor: Rafael Ferrer Molina – Notario de FSNotarios

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