¿Cuál es el valor de mis bienes a la hora de pagar impuestos?
Una nueva y ambiciosa ley de reforma fiscal, que habrá que estudiar con atención, va a alterar la vida de muchos ciudadanos. Me refiero a la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. Esta ley entró en vigor el 10 de julio (salvo determinadas normas que no interesan para la redacción de este resumen).
Con la nueva ley se pretende la trasposición de una Directiva europea, la 2016/1164, que pretende garantizar el pago del impuesto allí donde se generen los beneficios y el valor y establecer normas contra el traslado de beneficios fuera del país. La nueva ley pretende muy especialmente que liquiden en nuestro país las plusvalías aquí generadas en caso de traslado de la actividad a otro país.
En el ámbito interno, otro tipo de plusvalía pretende detectarse en el ámbito de la planificación de la sucesión a través de los contratos o pactos sucesorios.
Se establece en la ley que, a los efectos de determinar la existencia de una ganancia patrimonial en el IRPF, se computará como valor de los bienes objeto de los mismos el de la fecha de adquisición por el causante si no han pasado más de 5 años; es decir, si no han pasado más de 5 años, el contrato o pacto sucesorio no actualiza valor, por lo que existirá una posible plusvalía generada entre la fecha en que adquirió el causante y la fecha de su fallecimiento, sin tomar en consideración el valor atribuido al bien en el contrato o pacto sucesorio.
Y si el beneficiario de los contratos o pactos sucesorios con efectos de presente transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto por la normativa del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (al que nos referimos en el siguiente párrafo), esto si no excede al de mercado.
Hablando de contratos y pactos sucesorios, por cierto, la ley nueva los contempla específicamente al regular su acumulación con las donaciones para evitar la aplicación de tipos de gravamen más bajos.
Desaparición del concepto “valor real” en el ámbito tributario.
Puede que la reforma estrella sea la que trata de solventar cuál es el valor fiscal de las cosas. La determinación del valor real, a que hacía referencia la ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha sido fuente de numerosos litigios por ser un concepto demasiado abstracto:
¿Cuál es el valor real?.
El Tribunal Supremo considera que no existe un valor real de las cosas, y ha establecido como doctrina jurisprudencial que, cuando exista un mercado de los bienes de que se trate, el valor real coincide con el valor de mercado. Además, como es sabido, el Tribunal Supremo no considera idóneo el “famoso” método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes por su falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata salvo que tal método se complemente con la realización de una comprobación «in situ» por los peritos con visita del inmueble en cuestión, lo que dificulta la tarea de la Administración.
Con la nueva ley, se sustituye la referencia a valor real por valor, concepto que, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se equipara al valor de mercado. Ahora bien, en aras de la seguridad jurídica (dice la ley), en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible es el valor de referencia previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, regulándose un procedimiento administrativo para el general conocimiento del valor de referencia de cada inmueble.
Para el caso en que no se disponga, o no sea posible certificar dicho valor de referencia, se establece una regla alternativa para la determinación de la base imponible: o el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.
Todo ello influye en la facultad de la Administración de comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos; aunque siguen siendo los de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, en el caso de inmuebles no será posible la comprobación si la base imponible si su valor de referencia o el valor declarado por ser superior.
Debe advertirse que, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, donde estos impuestos se pagan sobre el valor fiscal con independencia del valor que le den los interesados, en nuestro país no se llega a esto, pues prevalece el valor declarado si es superior al “fiscal”.
También en la ley del Impuesto sobre el Patrimonio y en la Ley del Mercado de Valores también se suprimen las referencias al valor real en la valoración de bienes inmuebles y se sustituye por el valor de referencia.
La plena incorporación a nuestro Derecho de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.
Se modifica el apartado uno de la disposición adicional segunda, que queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.
1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:
a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido no residente en España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.
c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e »inter vivos» los
contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.
d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados fuera de España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e »inter vivos», los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.
e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e »inter vivos», los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto».
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