¿En qué idioma se pueden otorgar las escrituras en España?

Las escrituras deben ser redactadas en cualquiera de los idiomas españoles que sean oficiales en el lugar del otorgamiento.

Esto excluye, a diferencia de lo que ocurre en otros países, que la escritura pueda otorgarse exclusivamente en un idioma extranjero, incluso aunque los conozca el notario.

Cuestión distinta son los testimonios o legitimaciones de firmas de documentos que vayan a surtir efectos sólo en el extranjero. En ese caso los documentos pueden estar redactados solo en un idioma extranjero. Para legitimar la firma en esos documentos es necesario que se aporte traducción oficial hecha por interprete jurado, o que el Notario conozca el idioma en que aparece redactado el documento.

En Ferrer & Sánchez Notarios (FSNotarios) no exigimos la traducción oficial de los idiomas inglés, holandés, francés y alemán, ya que los Notarios conocen esos idiomas y, dependiendo del documento, tampoco la pedimos en italiano, rumano, portugués y ruso, ya que los notarios tienen conocimientos básicos de los mismos.

¿Qué ocurre cuando el cliente del notario sólo habla una lengua extranjera?

Deben distinguirse entonces dos situaciones:

Si el Notario no entiende la lengua en que se expresa su cliente, es necesario que acuda a la notaría con un intérprete. Antes de la reforma del Reglamento Notarial en el año 2007, el artículo 150 exigía que el intérprete fuera un intérprete oficial, esto es, un intérprete que tuviera la titulación requerida, y que debía comparecer en la escritura y responder de la fidelidad de la traducción. Tras la citada reforma, ya no es preciso que el intérprete sea oficial, por lo que puede serlo cualquier persona. Debe elegirlo el otorgante, circunstancia que se hará constar en la escritura.

Si el Notario sí entiende la lengua del cliente (o ambos se pueden comunicar en una misma lengua extranjera). En este caso no sería necesario ningún interprete. No obstante, a pesar de que el Notario y el compareciente puedan entenderse, puede ser aconsejable la intervención de un intérprete elegido por el compareciente en aras a una mejor comprensión de la escritura por parte del mismo. En ocasiones puede incluso exigirlo el Notario, que tendrá en cuenta la complejidad de la escritura en cuestión, pues lo que se pretende es una perfecta y fluida comunicación entre el Notario y el cliente que garantice un adecuado asesoramiento y una adecuada comprensión por el cliente de las consecuencias de sus actos.

Si el Notario tiene un conocimiento suficiente de la lengua extranjera que le permita manifestar bajo su responsabilidad que la voluntad del cliente ha quedado fielmente plasmada en la escritura, el Notario puede actuar como traductor. La escritura debe manifestar que es el Notario el que traduce.

En este sentido en Ferrer & Sánchez Notarios (FSNotarios) no exigimos intérprete de inglés, holandés, francés y alemán, si se trata de legitimaciones de firmas, den o no lugar a actas del artículo 207 del Reglamento Notarial, ni en poderes de asuntos sin cuantía o de actos concretos. En cambio, solemos exigir la presencia de un intérprete en herencias, compraventa e hipotecas, dado que son documentos más complejos.

¿Puede estar redactada la escritura en dos idiomas?

Sí es posible.

Puede que el cliente considere conveniente que el documento esté autorizado a doble columna en idioma español oficial y en otro idioma o que la escritura en idioma español oficial incorpore a continuación la traducción. Es el cliente el que deberá solicitarlo al Notario. Incluso, aunque el cliente hable la lengua española oficial en el lugar del otorgamiento, puede pedir igualmente que el documento sea autorizado en dos idiomas, por ejemplo, para facilitar su utilización en otro país.

Si el cliente lo solicita así, el Notario decidirá cuál de los dos sistemas se utilizará en este caso: la autorización a doble columna o la incorporación de la traducción a continuación.

Si la escritura incorpora una traducción, ¿Quién traduce?

Puede que el Notario esté en condiciones de suministrar la traducción por su conocimiento del idioma o que, incluso aunque conozca el Notario la lengua e incluso traduzca verbalmente su contenido, no pueda proveerles de la traducción. En definitiva todo dependerá de la complejidad del documento.

En este último caso, será el cliente quien se la proporcione bajo la responsabilidad del traductor de la misma, que comparecerá en la escritura. Si el Notario conoce la lengua en que está redactada la traducción, puede el propio Notario manifestar en la escritura que conoce la lengua y hacerse responsable de que las dos versiones son iguales. Es conveniente, y frecuente en otros países, que se deje constancia siempre de cuál de las dos versiones prevalecería en caso de discrepancia entre ambas.

¿Qué pasa en el caso particular de los testamentos?

Los testamentos se someten a normas especiales, que no son las del Reglamento Notarial sino las del Código Civil en su artículo 684, artículo que es resultado la reforma llevada a cabo por la Ley 30/1991, de 20 de diciembre.

Aquí también vamos a distinguir dos casos:

 Que el Notario no entienda la lengua en que se expresa su cliente. En este caso es necesario que acuda a la notaría con un intérprete. Antes de la entrada en vigor de la reforma citada, que entró en vigor el 21 de enero de 1992, se exigían dos.

No es preciso que el intérprete sea oficial y debe elegirlo el otorgante, circunstancia que se hará constar en la escritura.

Una peculiaridad importante del testamento es que siempre se redactará en la lengua española oficial y en la extranjera en que se expresa el testador, indicando expresamente en qué lengua se ha expresado éste.

Puede autorizarse el testamento, o a doble columna en idioma español oficial y en otro idioma, o que el testamento en idioma español oficial incorpore a continuación la traducción. Es el Notario el que decidirá cuál de los dos sistemas se utilizará en este caso: la autorización a doble columna o la incorporación de la traducción a continuación.

Que el Notario sí entienda la lengua del cliente (o ambos se pueden comunicar en una misma lengua extranjera).

Si el Notario tiene un conocimiento suficiente de la lengua extranjera que le permita manifestar en la escritura bajo su responsabilidad que la voluntad del cliente ha quedado fielmente plasmada en la escritura, el Notario puede actuar como traductor. La escritura debe manifestar que es el Notario el que traduce e incorporar los textos en los dos idiomas.

Pero puede que el Notario, a pesar de conocer el idioma del testador, solicite que el compareciente proporcione un intérprete en aras a una mejor comprensión y teniendo en cuenta la complejidad de la escritura.

Y si el notario conoce la lengua en que se expresa el testador, ¿Puede otorgarse sólo en lengua española oficial?

La respuesta es que no.

También es este caso el testamento siempre se redactará en la lengua española oficial y en la extranjera en que se expresa el testador, indicando expresamente en qué lengua se ha expresado el testador.

El texto en el idioma extranjero, si el Notario no lo conoce, puede ser proporcionado por el cliente bajo la responsabilidad del traductor de la misma, que comparecerá en la escritura. Es conveniente, y frecuente en otros países, que se deje constancia siempre de cuál de las dos versiones prevalecería en caso de discrepancia entre ambas.

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