Renuncia la herencia del rey
ecientemente nos hemos enterado por la prensa que su Majestad, el Rey de España, Don Felipe VI de Borbón y Grecia, renunció a la herencia de su padre, el Rey Emérito Don Juan Carlos I de Borbón y Borbón-Dos Sicilias. Los hechos se produjeron en los meses de marzo y abril del año 2019, pero han salido a la luz ahora. Así lo reconocía un comunicado de la Casa Real que se puede consultar directamente aquí.
La renuncia del Rey
En ese comunicado, tras reiterar su renuncia a la herencia de su padre y negar cualquier relación con la Fundación “Zagatka”, reconoce que el día 5 de marzo de 2019 tuvo conocimiento a través de un despacho de abogados que, supuestamente, era beneficiario de la Fundación “Lucum”, y que el día 21 de marzo de 2019 comunicó a dicho despacho de abogados que no tenía ningún conocimiento de los hechos comunicados y que no iba a iniciar ninguna actuación con relación a los mismos.
Además, el día 12 de abril de 2019, compareció ante Notario, para manifestar que había dirigido una carta a su padre, el Rey don Juan Carlos, en la que le rogaba que, si fuera cierta su designación o la de la Princesa de Asturias como beneficiarios de la citada Fundación Lucum, dejara sin efecto tal designación,
Manifestaba asimismo que, en todo caso, no aceptaría participación o beneficio alguno en esa entidad, renunciando asimismo a cualquier derecho, expectativa o interés que, aún sin su consentimiento o conocimiento, pudiera corresponderles ahora o en el futuro en relación con la Fundación Lucum.
Manifestó igualmente no haber tenido conocimiento ni prestado consentimiento a participar, en nombre propio o en representación de terceros, en particular de su hija, en ningún activo, inversión o estructura financiera cuyo origen, características o finalidad pudieran no estar en plena y estricta consonancia con la legalidad o con los criterios de transparencia, integridad y ejemplaridad que informan su actividad institucional y privada.
Y, por último, en la hipótesis de que, aun sin su consentimiento ni conocimiento, hubiera sido unilateralmente designado como heredero, legatario o beneficiario en relación con cualesquiera activos inversiones o estructuras, manifestó no aceptar participación o beneficio alguno en dichos activos y renunciar a cualquier derecho, expectativa o interés que pudiera corresponderles en el futuro.
Pero este comunicado plantea algunos interrogantes.
¿Se puede renunciar en España a la herencia de una persona no fallecida?
La respuesta es negativa. Nadie puede repudiar una herencia sin saber con certeza que la persona a quien ha de heredar ha fallecido y que tiene derecho a esa herencia, según el artículo 991 del Código civil. Dado que Don Juan Carlos I está vivo, Don Felipe VI, no puede renunciar a su herencia.
¿Si se llegara a renunciar, qué efectos produciría es renuncia?
Esa renuncia sería nula, por aplicación de la regla general del artículo 6.3 del Código civil. Pero además Don Felipe VI es heredero forzoso, o mejor, legitimario, de su padre Don Juan Carlos I, según el artículo 807 del Código civil y, por tanto, tiene derecho a su legítima, legitima a la que no puede renunciar ni transaccionar, pues según el artículo 816 del mismo cuerpo legal dicha renuncia o transacción sería nula.
¿Puede renunciar por si solo Don Felipe VI en nombre de su hija la infanta Leonor a la herencia del abuelo de ésta última?
Pues tampoco puede hacerlo por sí solo. Además de todo lo dicho anteriormente, Don Felipe VI ostenta la patria potestad de sus hijas, las infantas Doña Leonor y Doña Sofía, junto con su esposa, la reina Doña Letizia Ortíz, por lo que cualquier actuación en nombre de éstas debe ser realizada por los dos conjuntamente, según el artículo 156 del Código civil. Además en caso de que los progenitores quisieran renunciar a una herencia en representación de sus hijos sería necesaria la autorización judicial que prevé el párrafo segundo del artículo 166 del mismo cuerpo legal.
¿Puede una Fundación designar un beneficiario?
Para contestar a la cuarta pregunta habría que distinguir entre Fundaciones españolas y extranjeras. Las fundaciones españolas deberán perseguir fines de interés general, según el artículo 3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, como por ejemplo intereses cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, por lo que no caben Fundaciones de interés particular o cuyo beneficiario sea una persona determinada.
Pero eso no es así en todos los países. Especialmente en el Derecho Anglosajón se admiten y son muy frecuentes en la práctica, los “Trust” que podrían asimilarse a esas fundaciones de interés particular que no permite la legislación española. En estos casos sí podría existir un beneficiario de la “Fundación”.
Y por último ¿Qué documento otorgó su Majestad el Rey Felipe VI ante el Notario?
Indudablemente, y en base a todo lo expuesto anteriormente, es un acta de manifestaciones. El acta de manifestaciones o de referencia, según el artículo 208 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944, la redacta el Notario “de la manera más apropiada a las declaraciones de los que en ellas intervengan, usando las mismas palabras, en cuanto fuere posible, una vez advertido el declarante por el Notario del valor jurídico de las mismas en los casos en que fuese necesario”.
El notario autorizante del acta de manifestaciones habrá advertido, sin duda a su Majestad, el Rey Felipe VI, del valor jurídico de sus manifestaciones, es decir, que en realidad esa supuesta renuncia a una herencia futura es nula, por lo que dichas manifestaciones solo valdrían como una declaración de intenciones sobre una actuación futura, debiendo ser corroborada posteriormente cuando se den todos los requisitos exigidos por la Ley, para que produzca efectos legales.
Ahora bien, ¿sería válida esa renuncia respecto, en caso de que así lo fuere, de su posición de beneficiario en la llamada “Fundación”? De nuevo habría que acudir al Derecho extranjero que regulara dicha institución, para nosotros un “Trust”, donde normalmente sí se reconoce la posibilidad de renunciar.
En ese caso entendemos que el vehículo notarial adecuado en el Derecho Español, no sería un acta de manifestaciones, sino una escritura pública, ya que dicha renuncia sería una declaración de voluntad o una prestación de consentimiento, y así lo exigen los artículos 17 de la Ley del Notariado y 144 del Reglamento Notarial. Pero en definitiva habría que examinar la legislación extranjera que le fuera aplicable a ese “Trust”, pues podría ser que exigiera una forma menos severa o incluso una comunicación privada.
2 Comentarios
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Pero no me ha quedado claro una cosa, si el rey renuncia una vez que haya fallecido su padre, renuncia también a la legítima estricta verdad? Es que no me ha quedado muy claro a lo que se han querido referir al indicar el artículo 816 del CC, pues entiendo que una vez que renuncie lo hace sobre todos los derechos hereditarios que le correspondan. Gracias de antemano
Hola Araceli, efectivamente. Si el rey renuncia a la herencia de su padre, el rey emérito Don Juan Carlos I, una vez fallecido éste, renuncia todos los derechos que le correspondan como heredero, y, por tanto, también a su legítima estricta, ya que la aceptación o la repudiación de la herencia no puede hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente, según el artículo 990 del Código civil. Un saludo