Liberación deudor TS 2020

En caso de liberación de deudor en un préstamo hipotecario ¿debe pagarse el Impuesto de Actos jurídicos documentados?

 

LA MUY DISCUTIBLE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 521/2020, 20 DE MAYO DE 2020.

Se refiere la sentencia a una escritura en que se libera a uno de los deudores del préstamo hipotecario y se plantea si ha de pagarse por ello el IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, modalidad ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Concluye la sentencia que la liberación de un deudor hipotecario debe ser efectivamente gravada con este impuesto.

El objeto del recurso es la sentencia de 27 de abril de 2017 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 1028/2015 sobre liquidación practicada por la Generalidad Valenciana por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por escritura de novación de préstamo hipotecario y liberación de deudores.

Las normas que se toman en consideración son los artículos 30 y 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, al referirse al concepto Actos Jurídicos Documentados, regula un tributo que grava esencialmente la formalización jurídica de actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 28 del Texto Refundido que regula el hecho imponible, del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, concepto de documentos notariales, dispone que: «Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31».

Por su parte, el artículo 31, apartado 2, dispone que: «Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0, 50 por cien, en cuanto a tales actos o contratos (…).» (Tipo de gravamen éste, el del 0,5%, que puede variar según la Comunidad Autónoma. Por ejemplo, en la Comunidad Valenciana el tipo de gravamen es del 1,5%).

 

Examen crítico de la sentencia del Tribunal Supremo 521/2020, de fecha 20 de mayo de 2020.

 

De estos dos preceptos se deduce que el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava esencialmente el documento, es decir la formalización jurídica, mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, siempre que dichos actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de transmisiones onerosas, sean inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial (y se incluye el Registro de Bienes Muebles) y tengan por objeto cantidad o cosa valuable.

Desde esta perspectiva debe interpretarse el artículo 30, apartado 1, del Texto refundido que dispone: «En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable, servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa».

En una primera aproximación no parece que la liberación de un deudor en escritura deba estar sujeta a este concepto, pues aunque la liberación del deudor sea inscribible en el Registro de la Propiedad, la garantía hipotecaria sobre la finca, que es lo que tiene un valor económico, no se altera; efectivamente, se debe lo mismo, aunque ahora respondan menos deudores por exactamente el mismo importe que se debía. Por tal razón, no se aprecia en este caso, a mi juicio, ningún objeto “valuable” para justificar el cobro del impuesto.

Menos aún, la liberación de un deudor pone de manifiesto una nueva capacidad contributiva, criterio que, acertadamente a mi juicio, utilizó el TEAR de Castilla-La Mancha para rechazar el excesivamente formalista de los artículos citados y que, sin embargo, cuadra más con la propia Constitución española en su artículo 31.1 : «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

Sin embargo, la doctrina legal que formula la Sentencia de 20 de mayo de 2020 es que  la liberación en escritura pública notarial de codeudores de un préstamo garantizado mediante hipoteca de determinados inmuebles sí está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado.

 

¿Es el Impuesto sobre actos jurídicos documentados un impuesto justo?

 

En la base del problema está el que ya ha sido apuntado por distintos autores: el gravamen de Actos Jurídicos Documentados es un impuesto anacrónico, no muestra ninguna capacidad contributiva y penaliza precisamente la seguridad jurídica, que, cuando la proporciona el notario, ya ha sido retribuida por el cliente con el correspondiente arancel.  A mayor abundamiento, no existe o es testimonial en los demás países europeos. En realidad lo que hace este impuesto es gravar la seguridad jurídica, es decir, la escritura notarial, porque un préstamo en documento privado y sus modificaciones  nunca quedarían sujetos a este gravamen.

Hay tres cuestiones que, además, resultan, me atrevo a decirlo, escandalosas:

– Quedamos en las manos de la Administración y los Tribunales para que éstos decidan lo que tiene contenido económico y lo que no (pues esto no sólo va a servir para determinar si tengo que pagar sino lo que tengo que pagar, que en la Comunidad Valenciana es en general, como hemos dicho,  del ¡1,5%! de lo que se decida que es ese contenido económico).

– Plantea la duda importante de quién debe pagar en según qué casos, que también ha quedado sujeta a la interpretación de los Tribunales. Precisamente, en el caso de los préstamos hipotecarios, el Tribunal Supremo ya se enfrentó a la necesidad de determinar quién debía realmente pagar AJD en los préstamos hipotecarios: ¿el cliente? ¿el Banco? ¿quién es el verdadero beneficiado por la escritura? El TS acabo señalando al cliente, si bien posteriormente se llevó a cabo una reforma por el RDLey 17/2018 de 8 de noviembre, que desplazó el impuesto al prestamista. Y en un caso como el que planteamos, la liberación de deudor de un préstamo hipotecario, ¿Quién debería pagar el impuesto? Pues la sentencia del 2020 que comentamos se refiere a una escritura firmada en el 2012…

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Autor: María de los Reyes Sánchez Moreno. Notaria de FSNotarios

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