¿ANTIGUAMENTE ERA POSIBLE LA DESHEREDACIÓN POR MALTRATO PSICOLÓGICO?
Hasta hace relativamente poco el Tribunal Supremo negaba esa posibilidad. Las causas de desheredación están previstas en los artículos 852 y siguientes del Código civil.
Así el artículo 853 del Código civil, establece básicamente como causas de desheredación, respecto de los hijos y descendientes, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
La primera causa, la negación de los alimentos, se da pocas veces. El deber de proporcionar alimentos comprende no solo la comida, sino que, conforme al artículo 142 del Código civil abarcaría “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. Decimos que en la actualidad se da pocas veces, porque normalmente el ascendiente tiene una pensión u otra prestación pública o privada, que cubre esas necesidades básicas y no necesita solicitar ese deber de alimentos a sus hijos, y, por tanto, si no se solicita, estos no se pueden negar a dárselos.
Nos centramos en la segunda causa y vemos que el artículo 853.2º del Código civil es categórico. Tiene que haber habido un “maltrato de obra”, esto es, que el hijo o descendiente haya usado la violencia física con el ascendiente. Un mero bofetón bastaría para desheredar, pero tiene que haberse producido. O tiene que haber habido una injuria grave de palabra, esto es, que el hijo o descendiente haya insultado gravemente al ascendiente. Sin perjuicio de la dificultad de prueba un mero insulto bastaría para desheredar.
Pero esas causas de desheredación exigen un comportamiento activo del hijo o descendiente. Es decir, tiene que haber realizado una acción, bien un acto de violencia, bien un insulto grave, contra el ascendiente. Por contra, la mera inacción del hijo o descendiente, como podría ser, no tener ninguna relación con su ascendiente, negarle el saludo, no contar con él para nada, y cualquier otra conducta por el estilo, no sería suficiente, según el criterio tradicional del Tribunal Supremo, para desheredarlo.
En este sentido podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993, que señalaba que: “…la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc, son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valorización jurídica, y que en definitiva solo están sometidos al tribunal de la conciencia.
¿ES POSIBLE EN LA ACTUALIDAD DESHEREDAR POR MALTRATO PSICOLÓGICO?
Pero el criterio del Tribunal Supremo ha cambiado y así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014, seguida por otras sentencias posteriores como la de 30 de enero de 2015 estableció que: “…en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, (…) en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004 (…)”.
En definitiva, el Tribunal Supremo al entender que el maltrato psicológico está comprendido en el maltrato de obra viene a decir que a veces un comportamiento pasivo de los hijos y descendientes, una inacción de los mismos, causa al ascendiente un daño muy superior al maltrato físico. Podríamos decir que no los hijos o descendientes no han empleado con el ascendiente una violencia física, pero sí una violencia psicológica.
El caso de la sentencia de 3 de junio de 2014 lo refleja perfectamente al señalar que: “los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”.
REQUISITOS PARA PODER DESHEREDAR POR MALTRATO PSICOLÓGICO
Pero no todo abandono o menosprecio vale para acudir a la desheredación por maltrato psicológico. Según el Tribunal Supremo deben darse los siguientes requisitos:
El maltrato ha de ser grave. Quedarían fuera los menosprecios leves, como llevar la contraria al ascendiente no dándole la razón o no atender a sus caprichos. También quedaría fuera de ese maltrato psicológico el abandono físico si se debe a razones de trabajo, salud, o sean por condiciones normales del hijo o descendiente, por ejemplo, vivir en otra ciudad o en el extranjero.
El maltrato ha de ser continuado en el tiempo. Quedarían fuera los menosprecios aislados o las discusiones esporádicas. También quedaría fuera el abandono temporal si se debe, por ejemplo, a un viaje, aunque sea meramente de ocio, de los hijos o descendientes. En cuanto al tiempo que haya que pasar desde que se produjo el abandono total, sin contacto de ningún tipo, no hay criterios claros, pero entendemos que debe ser, como mínimo, superior a un año.
El maltrato ha de ser actual, es decir, tiene que darse en el momento en que se otorga el testamento, y no en un tiempo pasado. Tampoco puede hacerse condicionalmente por si en un futuro pudiera pasar.
El maltrato tiene que ser imputable únicamente a la desheredada, en el sentido de que tiene que ser responsable de sus malas conductas. Por ello, nunca no se puede desheredar por maltrato psicológico, a menores de edad, o por lo menos a menores que no sean conscientes de lo que supone su comportamiento pasivo. En este punto, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018 señala que: “(…) lo cierto es que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años(…) Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña”.
El maltrato debe ser unilateral, en el sentido de que dicho comportamiento ha debido ser realizado solo por el hijo o descendiente hacia al ascendiente. En caso de que el comportamiento sea recíproco no cabe la desheredación por maltrato psicológico. El ascendiente, por tanto, tiene que haber intentado un acercamiento al hijo o descendiente, sin que dicho acercamiento sea atendido. Así el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de junio de 2021 señaló que si había reciprocidad en las conductas del ascendiente y de los hijos os descendientes “(…)no hay base fáctica para hablar de maltrato psicológico, sino de un distanciamiento familiar que no es causa de desheredación”.
Y, por último, no tiene que haber habido reconciliación de ningún tipo entre los hijos y descendientes y el ascendiente que pretende desheredar. Aunque los hechos acaecieran en un pasado, si esos hechos fueron superados por los afectados y hubo perdón o reconciliación, no pueden ser invocados por el ascendiente.
CONSIDERACIONES FINALES
Por último, una vez firmado el testamento que incluya la causa de desheredación de alguno de los hijos o descendientes, hay que tener en cuenta que:
Si el desheredado niega la causa de desheredación es el heredero el que debe probarla. Por ello se recomienda que, bien en el testamento, o bien en documento notarial aparte, se documenten las pruebas de la desheredación. Si no se llega a probar el desheredado tendrá derecho a su legítima estricta.
La desheredación no tiene lugar si ha habido, después de firmar el testamento, reconciliación entre el testador y su hijo o descendiente desheredado, debiendo probar dicha reconciliación el desheredado.
Y los hijos del desheredado, que son también descendientes del testador, tienen derecho a su legítima estricta, aunque al tiempo de otorgar el testamento no existieran.
Es recomendable en estos testamentos nombrar un albacea-contador-partidor, que pueda, por encargo del testador, realizar la partición por sí solo, sin el concurso de los hijos o descendientes.
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