LA LEY DEL REGISTRO CIVIL DE 2011

El día 30 de junio de este año 2020 debía entrar en vigor la esperadísima Ley de Registro Civil, la Ley 20/2011 de 20 de julio. Pero, otra vez (en esta ocasión la razón ha sido el COVID 19), se ha prorrogado su entrada en vigor hasta el 30 de abril de 2021.

De no haberse producido la situación de alarma sanitaria, es más que probable que se hubiera prorrogado igualmente su entrada en vigor. De hecho, la ley preveía inicialmente una larga vacatio legis de 3 años, pero hemos visto como esos 3 años han ido extendiéndose progresivamente como consecuencia de distintas reformas hasta llegar a ésta, ¿la última? prórroga, aun cuando algunos de sus preceptos, pocos, han entrado ya en vigor.

Efectivamente, la Ley 20/2011, de 21 de julio, debía entrar en vigor el 30 de junio de 2020, conforme establece su disposición final décima, en la redacción dada a la misma por la disposición final primera de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; anteriormente había sido modificada por la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; antes lo fue por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Y en el camino, algunas de estas leyes han ido cambiando la redacción de distintos artículos de la ley 20/2011 que aún no había y sigue sin haber entrado en vigor.

Como excepciones: Los artículos 49.2 y 53 entraron en vigor el día 30 de junio de 2017, las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, el 23 de julio de 2011 y las modificaciones de los artículos 44 a 47, 49. 1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, el 15 de octubre de 2015.

Que la reforma es compleja, de acuerdo. Y es que no es sólo que estemos operando con una ley más que veterana (de 1957) que, en consecuencia, ha sufrido multitud de reformas puntuales, pero que sigue estando por detrás de otras de calado; es también que la sociedad española ha sufrido cambios importantísimos desde entonces. Uno de ellos está referido al trato que ha de darse a la persona vulnerable, que implica la necesidad de acomodar nuestro ordenamiento jurídico al Convenio de Nueva York de 2006 que España ha ratificado en el 2008; y, entre todos los cambios sociales, el de la informatización, que no se ha incorporado completamente al funcionamiento de una institución tan importante como la del Registro Civil.

Pero, indudablemente, la que será nuestra nueva Ley de Registro Civil es uno de aquellos ejemplos en que las buenas intenciones del legislador han primado sobre la realidad, fundamentalmente de la realidad económica. No se puede legislar separando de los jueces la llevanza del Registro Civil para dársela a la Administración sin determinar antes a qué Administración en concreto y, sobre todo, cómo se va a financiar y qué va a ocurrir con el funcionariado que trabaja al servicio del Registro Civil en los distintos municipios.

Y es que la nueva Ley de Registro Civil dispone que, aunque siga siendo el Registro único a todos los efectos, su llevanza se va a llevar de manera que en cada una de las Comunidades Autónomas haya una oficina general, además de contar las ciudades de más de medio millón de habitantes con una oficina propia. Junto a ellas operarán las oficinas consulares.

La complejidad inherente a las situaciones internacionales justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras, se encomiende con carácter exclusivo a otra oficina: la Oficina Central del Registro. La Oficina Central se configura además como la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas aquellas materias sometidas a la Ley, pues a nadie se le escapa que las situaciones que afectan al estado civil implican cada vez más a extranjeros. En tal sentido, la Ley de Registro Civil encuentra un adecuado complemento en la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015, que sí ha entrado en vigor y que se ocupa de los documentos extranjeros en el marco de la Jurisdicción Voluntaria que deben tener acceso al Registro Civil.

Esta oficina central tendrá también otra función y es la de la inscripción de las resoluciones de la antes Dirección General de los Registros y del Notariado, ahora Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en materias relacionadas con asuntos inscribibles en el Registro Civil, lo que facilitará su conocimiento y la unificación de criterios.

La situación física de la oficina del Registro, por supuesto, no puede implicar delegación de competencias en las Comunidades Autónomas en una materia, la ordenación de los Registros, que la Constitución española reserva al Estado en su artículo 149.1.8. Pero sí implica una forma radicalmente distinta de funcionamiento del Registro que toma en cuenta el hecho de que las Comunidades Autónomas sí tienen competencias en materia civil en aspectos relacionados con el Registro Civil (representación legal y medidas de protección del discapacitado, por ejemplo). Aunque pudiera parecer que la nueva estructura del Registro Civil lo aleja del ciudadano, la Ley parte de la base de que las nuevas tecnologías no hacen ya necesaria la presencia física.

En lo que se refiere a la materia inscribible, no se altera la regla general ya vigente en la ley de 1957: En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.

Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español.

Pero aunque la materia inscribible sea la misma, en la nueva Ley se advierte un importante cambio de “diseño” de la información a publicar. Nuestro Registro se basa hoy en día en cuatro secciones separadas: nacimiento, defunción, matrimonio y tutelas y representaciones legales. Aunque la sección básica es la de nacimiento, conectada con todas las demás, lo cierto es que en España resulta muy difícil la recopilación de información sobre la persona, sobre todo si ésta es negativa: ¿Cómo sé yo el número de hijos que tuvo un causante para tramitar su declaración de herederos, por ejemplo? Puedo solicitar certificado de nacimiento de los hijos y sabré quien es su padre, pero tengo que saber de antemano quiénes son y, por supuesto, podrían existir más. El libro de familia me dice cuántos hijos tiene un matrimonio o pareja, pero no me dice si ha tenido otros fuera del matrimonio o de la pareja.

La nueva ley soluciona este problema adoptando la estructura de Registros Civiles más modernos como el holandés: una página por persona, a la que se asigna un código personal, que se abre con la del nacimiento. De esta forma, en una sola página se encontrará toda la información que de esa persona publica el Registro Civil: si se casó o divorcio, si hizo capitulaciones, si tuvo hijos o no y cuántos tuvo, si fue sujeto a tutela o a otra medida de protección, cuándo falleció…

Esta nueva configuración de la información significará la desaparición del Libro de Familia, que tan útil ha resultado durante años, pues la información que ofrece, incluso más completa aún, la encontraremos completa en la página electrónica abierta a cada persona.

A todo lo dicho hay que sumar que la informatización permitirá un acceso telemático directo al contenido del Registro, lo que facilitará la actuación de la Administración y los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones, limitando la necesidad por parte de los ciudadanos de presentar documentación en papel.

Además del acceso directo y telemático al Registro Civil por la Administración y los Funcionarios Públicos (entre ellos los notarios), los ciudadanos podrán solicitar certificaciones de su contenido, que se recibirán electrónicamente.

Aun cuando no rige para el Registro Civil la Ley de Protección de Datos, sí se hace necesario proteger determinados datos considerados sensibles, los cuales sólo podrán ser objeto de una publicidad restringida.

A los efectos de la Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:
a) La filiación adoptiva y la desconocida.
b) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.
c) La rectificación del sexo.
d) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.
e) El matrimonio secreto.

Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos; y si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente protegidos sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo, presumiéndose el interés legítimo en el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.

Y una última pregunta que lanzo al lector: ¿Entrará en vigor la nueva ley de Registro Civil el año que viene o tendré que escribir una segunda parte de la crónica de una reforma anunciada?

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