Suspensión de pagos de impuestos durante el periodo de alarma sanitaria por el COVID19

LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Y DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES EN EL PERIODO DE ALARMA SANITARIA POR COVID 19

Ha existido bastante desorientación inicial en lo que se refiere al pago de impuestos por quien firma una compraventa, disuelve un condominio, constituye una sociedad o tiene que heredar o recibir una donación ¿Se mantiene la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto y pagarlo o queda esta obligación en suspenso?

      Como es sabido, El RD 463/2020 de 14 de marzo decretó el estado de alarma por razón de la crisis sanitaria. Por lo que ahora interesa, en su disposición adicional 3ª estableció la suspensión de plazos administrativos.

Aunque algunos entendieron que eso suponía la suspensión de la los plazos para presentar y pagar la autoliquidación de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, pues el plazo para presentar y pagar impuestos es un plazo administrativo, otros sospecharon que el hecho de que no se hubiera recogido explícitamente esta suspensión de presentación y pago de estos impuestos en una cuestión tan importante debía llamar nuestra atención y darnos a entender que seguía existiendo dicha obligación de presentar la autoliquidación del impuesto y pagar en los plazos ordinarios de un mes para el ITPAJD e Impuesto sobre Donaciones y de seis meses para el Impuesto sobre las Sucesiones. 

Por tanto, la postura mayoritaria ya apuntaba a que no se suspendía como consecuencia de la declaración del estado de alarma de forma automática la obligación del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Existía también en este sentido otro argumento en favor de esta interpretación: el hecho de que el RDL 7/2020 de 12 de marzo (que entró en vigor al día siguiente)  había establecido antes como medida económica relacionada con la pandemia de coronavirus, un aplazamiento de deudas tributarias. Concretamente, se disponía en esta Real Decreto Ley el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.

 Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

  1. a) El plazo será de seis meses.
  2. b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

Si sólo se aplazaban estas autoliquidaciones (aquellas cuyo plazo de presentación y pago hubiese terminado entre el 13 de marzo y el 30 de mayo)  y el RD de 14 de marzo no lo establecía con carácter general, la conclusión debía ser que se mantenía, por tanto, vigente la obligación de presentar la autoliquidación y pagar el impuesto de una compraventa, una disolución de condominio, la constitución de una sociedad, de una  herencia o de una donación. 

Como esta cuestión tan importante no había quedado para nada clara, pocos días después de la declaración del estado de alarma como consecuencia de la pandemia,  el RDL 8/2020 de 17 de marzo  añade un párrafo a la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2020, el cual resuelve la cuestión aclarando que, efectivamente, la suspensión de plazos administrativos no se aplica a las autoliquidaciones. Y los impuestos a que estamos refiriéndonos (el de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados y el de sucesiones y donaciones) se autoliquidan.

 Por tal razón, aquel que firma una escritura de compraventa, de constitución de sociedad, de herencia estaría obligado a autoliquidarla sin perjuicio de poder solicitar el aplazamiento sólo si mi obligación de autoliquidar terminaba precisamente durante la vigencia del estado de alarma (o, más concretamente, entre el 13 de marzo y el 30 de mayo).

Supuesto extraordinario de exención del impuesto en su variante AJD

El mismo RDL 8/2020, en su Disposición Final 1ª establece un supuesto especial de exención de impuestos: no se pagará AJD en el caso de escrituras notariales de modificación de préstamos y créditos hipotecarios realizadas al amparo del RDL8/2020.

Es decir, escrituras que documenten la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley cuya finalidad fuera la adquisición de vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales cuando concurran en el deudor todos los requisitos establecidos por la ley para ser considerado en situación de vulnerabilidad económica, suspensión que también se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.

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Autor: María de los Reyes Sánchez Moreno. Notaria de FSNotarios

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